Expropiación de viviendas en supuestos de vulnerabilidad

4 febrero, 2025 - 7 minutes read

El Tribunal Constitucional ha declarado que la expropiación de viviendas vacías es una actuación administrativa constitucional cuando concurren los presupuestos de vulnerabilidad requeridos por la regulación catalana aplicable en la materia.

La Sentencia rechaza que el resto de los preceptos impugnados vulneren el artículo 33 CE, el cual reconoce el derecho a la propiedad privada. Estos preceptos establecen una serie de incumplimientos de la función social de la propiedad, así como mecanismos de intervención administrativa cuando estos incumplimientos se producen.

La ley catalana califica como incumplimientos de la función social de la propiedad el hecho de mantener una vivienda o un edificio de viviendas desocupados permanente e injustificada durante más de dos años; no destinar las viviendas de protección oficial a la residencia habitual y permanente de las personas; y la desocupación permanente e injustificada de una vivienda o edificio de viviendas (que se califica como “utilización anómala”).

Ante estos incumplimientos de la función social, la Ley catalana establece unos mecanismos de intervención administrativa que abarcan desde un requerimiento o una declaración del incumplimiento de la función social de la propiedad, hasta la imposición de multas coercitivas, sanciones administrativas o, incluso, la expropiación de las viviendas o la cesión temporal de su uso.

Según los recurrentes, los incumplimientos de la función social previstos en la Ley catalana vulneran el contenido esencial del derecho a la propiedad privada, argumento que desestima la Sentencia. El Tribunal Constitucional toma en consideración que se trata de medidas orientadas a combatir el problema social de la exclusión residencial y a evitar el fenómeno de las viviendas desocupadas. Por lo tanto, los preceptos recurridos persiguen una finalidad constitucionalmente legítima, conectada directamente con el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada recogido en el artículo 47 CE. Además, estas previsiones no despojan al propietario de su utilidad individual o económica.

El Tribunal Constitucional establece que estos mecanismos no conculcan el contenido fundamental del derecho a la propiedad privada. Al contrario, se tratarían de medidas orientadas a luchar frente al problema social relativo a la exclusión residencial, así como a reducir el número de viviendas desocupadas. En ese sentido, se considera que pretenden conseguir una finalidad constitucionalmente legítima, vinculada a otro derecho constitucional, el de disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Por otro lado, los recurrentes mantienen también que los mecanismos de intervención administrativa para reaccionar ante los incumplimientos Establecen medidas irrazonables, cuestión que también es desestimada por la sentencia. El Tribunal Constitucional sigue en buena medida el precedente de la STC 16/2018, de 22 de febrero, FJ 17, dictada en relación con la Ley Foral 24/2013, de 2 de julio, de medidas urgentes para garantizar el derecho a la vivienda en Navarra. Así, por un lado, la Sentencia tiene en cuenta que los preceptos que habilitan la intervención administrativa frente a los incumplimientos de la función social de la propiedad de la vivienda persiguen una finalidad legítima ligada a garantizar la eficacia del artículo 47 CE.

Por otro lado, la Sentencia determina que se trata de medidas limitativas que no resultan excesivamente gravosas ni irrazonables, por lo que se concluye que no desbordan el justo equilibrio entre la finalidad pretendida y los medios empleados para su consecución, en un ámbito, como el de las restricciones legales sobre la propiedad privada, en el que la doctrina constitucional ha venido reconociendo un amplio margen de apreciación al legislador.

Ahora bien, el Constitucional declara que los referidos mecanismos establecidos de intervención administrativa no pueden invadir competencias estatales, y por tanto no pueden regular lo siguiente:

  • La reducción del contenido del derecho de propiedad en un 50% de su valor en aquellos casos en los que la expropiación del inmueble no cumple con la función social, correspondiendo establecer dicha diferencia a la administración expropiante.

En Cataluña se aplica la expropiación forzosa cuándo concurren fines de interés social que justifica cuando el hecho de dotar a las administraciones competentes de un parque social de viviendas asequibles de alquiler con el fin de atender las necesidades de vivienda de personas en situación de exclusión social / habitacional.

Se considera causa de interés social, aquellos casos de inobservancia de la función social de la propiedad, puesto en relación con el fenómeno de la ocupación legal y efectiva de viviendas para que conformen la residencia de personas.

Al Estado le corresponde determinar los requisitos relativos al justiprecio, con el fin de que los bienes y expropiados resulten tasados con iguales criterios en todo el territorio nacional conforme a lo regulado en el artículo: 149.1.18 CE, lo que determina que la referida disposición resultaría inconstitucional.

  • La imposición de sanciones por incumplir, en la formulación de la propuesta obligatoria de alquiler social, los requisitos legales vigentes en el momento que corresponda formalizarla, cuando el incumplimiento se constituya como condición de acceso al proceso judicial ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de la renta.

El Estado ostenta competencia exclusiva sobre legislación procesal en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 CE. Si la imposición de sanción provoca la imposibilidad de acceder al procedimiento judicial, deberá reputarse como inconstitucional.

Fuente nota informativa TC