Ley Orgánica del Derecho de Defensa.

6 diciembre, 2024 - 16 minutes read

La Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, establece el derecho insoslayable de los ciudadanos de disponer de un letrado con el fin de ejercer su derecho a la defensa en el marco de un proceso judicial en el cual pueda verse inmerso.

Por otro lado, la Ley establece los derechos y deberes de los profesionales de la abogacía, incluyendo lo que se contempla como “reserva de actividad”, que implica un avance importante en la defensa contra el intrusismo profesional.

La normativa también establece el amparo colegial, determinando que los Colegios profesionales dispongan de un procedimiento de amparo para aquellas situaciones en la que los profesionales sufran faltas de respeto o vean vulnerada su independencia.

La Ley Orgánica faculta además a los Colegios profesionales para establecer criterios orientativos de honorarios para el cálculo de las costas procesales.

Otro aspecto determinante que contempla y desarrollar la norma es el tema relativo al secreto profesional, aspecto ya recogido previamente en la Constitución y que ahora la ley se ocupa de fijar con claridad los límites y el alcance de la confidencialidad en las comunicaciones entre profesionales.

La Ley Orgánica del Derecho de Defensa entró en vigor el 4 de diciembre, incorporando cambios determinantes en la regulación de la abogacía y la protección del derecho de defensa en España. La ley contempla cuestiones relativas al derecho a la conciliación, el secreto profesional, la transparencia en honorarios, el protagonismo de los Colegios y otros temas relativos a la justicia gratuita.


Derecho profesionales a la conciliación

La Ley reconoce a los abogados el derecho a la conciliación, permitiéndoles suspender procedimientos judiciales por razones personales o familiares, como permisos de maternidad o paternidad y emergencias familiares.

Art. 14.4: 4. Se reconoce a los profesionales de la abogacía el derecho a la conciliación y al disfrute de los permisos de maternidad y paternidad. En el marco de las actuaciones procesales, los profesionales de la abogacía tendrán derecho a solicitar la suspensión del procedimiento judicial o el nuevo señalamiento de actuaciones procesales en casos de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, tales como el nacimiento o cuidado de menor, la adopción o acogimiento de menores, la hospitalización de cónyuge o de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad y de pariente o familiar a cargo, y el fallecimiento de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. También se podrá solicitar la suspensión del procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente que requiera hospitalización o por baja médica sin hospitalización. La suspensión y el nuevo señalamiento de los actos procesales se regirán por la ley procesal que regule el procedimiento.


Regulación limitada del amparo Colegial

La Ley establece de forma muy limitada el aseguramiento del “cumplimiento debido de las normas deontológicas y correcto amparo de los profesionales”, y lo hace de forma incluso inferior a lo que regula el Art. 58 del Estatuto General de la Abogacía, cuando determina la obligación de los Colegios profesionales de notificar y denunciar ante el Consejo General del Poder Judicial cualquier acción que limite la libertad o independencia de los profesionales de la abogacía.

Art. 21. Garantías de la institución colegial. Los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados. El procedimiento de declaración de amparo se regirá por la normativa aplicable al colectivo profesional de la abogacía.


Secreto profesional y protección confidencialidad

La Ley contempla determinados derechos sobre secreto profesional que ya estaban previamente regulados, aunque en cierta manera puede decirse que refuerza el derecho a la confidencialidad de las actuaciones profesionales incluyendo el asesoramiento empresarial.

Art. 16.2. Las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, incluso en fase extrajudicial, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal u otras leyes de aplicación o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente. 3. No se admitirán los documentos, cualquiera que sea su soporte, que contravengan la anterior prohibición, salvo que expresamente sea aceptada su aportación por los profesionales de la abogacía concernidos o las referidas comunicaciones se hayan realizado con la advertencia expresa y explícita de poder ser utilizadas en juicio.


Obligaciones deontológicas y autonomía de los Colegios

Art. 19.2. Los profesionales de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la normativa estatutaria de aplicación.

Artículo 23. Garantías de las circulares deontológicas. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, en cumplimiento de sus funciones de ordenación del ejercicio de la profesión y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, dictará circulares interpretativas del Código Deontológico de la Abogacía Española. En el ámbito de sus competencias, el Consejo General de la Abogacía Española desarrollará los procedimientos de capacitación y acreditación en materia de formación legal y continua y especializada, a los solos efectos de permitir el acceso a una especialización profesional vinculada a dicha formación y sin que en ningún caso puedan suponer una restricción al ejercicio de la profesión.


Derechos de Cliente y deber de Información

La norma refuerza los derechos de los clientes a recibir información sobre costes y derechos dentro de un proceso judicial, en la pretensión de promover la transparencia en las relaciones abogado-cliente.

Art. 15. Garantías del encargo profesional. 1. Toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información comprensible y accesible universalmente de los derechos que le asisten, los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación.


Transparencia Honorarios 

La inclusión de criterios orientativos para los honorarios profesionales facilita la transparencia en el asunto de costes judiciales, posibilitando que los clientes puedan anticipar los gastos de los procesos judiciales, en el marco de la seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia.

Art. 6.2. Los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible sobre “Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios”.


Aplicación derecho a Justicia Gratuita a Personas Jurídicas

La aplicación de la justicia gratuita a ciertas personas jurídicas en procedimientos penales y concursales. Pretensión legal claramente discutible, dada la complejidad de verificar la insolvencia o falta de actividad de personas jurídicas.

Disp. final 3ª . Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Se modifica la letra g) y se introduce una nueva letra l) en el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, con la siguiente redacción: «g) En el ámbito concursal, se reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para todos los trámites del procedimiento especial, a los deudores personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de microempresa en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Concursal, a los que resulte de aplicación el procedimiento especial previsto en su libro tercero, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Igualmente, en el ámbito concursal, los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de las personas trabajadoras y beneficiarias de la Seguridad Social.» «l) En el orden penal, las personas jurídicas, cuando por requerimiento judicial haya de designarse defensa letrada y, en su caso, representación procesal, siempre que la sociedad haya sido declarada judicialmente en situación de insolvencia actual o inminente, se encuentre en concurso de acreedores o no conste actividad económica en el último ejercicio cuando, en este último caso, la sociedad se halle disuelta o en trámite de disolución por las causas y por el procedimiento legalmente previsto para ello.»


Turno de Oficio

Art. 13. Garantía de la prestación del servicio por los profesionales de la abogacía. (…) El turno de oficio, que incorpora a los profesionales designados para prestar el servicio obligatorio de justicia gratuita, es un pilar esencial de las garantías del derecho de defensa.


Competencias de Colegios profesionales en Justicia Gratuita 

Disp. adicional 2ª. Servicio de orientación jurídica. 1. Los servicios de orientación jurídica organizados por los colegios de la abogacía tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita, de manera accesible universalmente y teniendo en cuenta a las personas más desfavorecidas de la sociedad. 2. Los poderes públicos promoverán y apoyarán los servicios creados por los colegios de la abogacía, en especial cuando los mismos tengan por objeto la atención a los colectivos en situación de vulnerabilidad, entre otros, mujeres víctimas de violencia de género, menores de edad, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, extranjeros, o personas sin recursos económicos o privadas de libertad.


Derechos Usuarios Justicia: accesibilidad, lenguaje claro, transparencia uso IA

La Ley, establece determinados derechos para los usuarios de la justicia, dirigidos a asegurar el derecho a una asistencia jurídica y el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Art. 9. Derecho a un lenguaje claro en los actos, resoluciones y comunicaciones procesales. 1. Los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado.

Art. 12.4. Las personas tienen derecho a conocer con transparencia los criterios de inteligencia artificial empleados por las plataformas digitales, incluidas las que facilitan la elección de profesionales de la abogacía, sociedades de intermediación y cualesquiera otras entidades o instituciones que presten servicios jurídicos.

Más información: https://www.boe.es/boe/dias/2024/11/14/pdfs/BOE-A-2024-23630.pdf